MADORRAN MARTA CRISTINA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

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Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, declaró nulo e inconstitucional el art. 7 del convenio colectivo 56/92 “E”, que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes y en consecuencia el despido de la actora fue nulo, por lo cual se condenó a la Administración Nacional de Aduanas, a reincorporar a la actora.-

Es sabido -dijo la SCJN- que nuestra Ley Fundamental es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el sub examine, está en discusión un derecho humano. Leer más

CALDERON CELIA MARTA C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE

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A los fines de resolver la cuestión la S.C.J.N. remite a los fundamentos dados por el Ministerio Público, quien al respecto destacó que la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante.-

Que, el accidente laboral ocurrió el 14 de junio del 2000 y el alta médica se produjo en agosto de 2003, la incapacidad parcial abonada el 20 de octubre de 2003 y la incapacidad total reconocida en el peritaje realizado en el expediente, sucesos todos ellos ocurridos después de entrada en vigencia la norma en cuestión, es por ello que entiendo que los jueces no pudieron tampoco dejar de atender los argumentos de la recurrente cuando señaló que el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro.-

 

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CASTILLO ANGEL SANTOS C/ CERÁMICA ALBERDI S.A.

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La Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo peticionada por el actor y, por ende, rechazado la excepción de incompetencia de la justicia provincial deducida por la aseguradora.- 

Llegado a conocimiento de la C.S.J.N., dijo al respecto que “La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común” (Fallos: 113:263,269), por lo cual la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador.-

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MENDEZ ROBERTO DANIEL S/ RECURSO DE CASACION

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El Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 declaró la inconstitucionalidad del artículo 121, inciso c, de la ley 24.660 solicitada oportunamente por la defensa del condenado Daniel Roberto MI y, en consecuencia, dispuso el  (EN.CO.PE) reintegre al fondo propio del interno el monto total que fue descontado de su salario con motivo de dicha norma, a lo cual la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal revocó esa decisión y sostuvo la constitucionalidad de ese precepto legal.-

Dijo la Corte, que la readaptación social del penado resulta, indudablemente, no un mero objetivo de la ejecución de las penas privativas de la libertad, sino el objetivo “superior” de ese sistema, por cuanto y desde antiguo con base en el artículo 18 CN. las cárceles serán sanas y limpias para resguardo y no para castigo de los detenidos en ellas —cláusula de contenido operativo—, se impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral (“Verbitsky”, Fallos: 328:1146).-

La Corte ya había enunciado que el ingreso a una prisión, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional, y que la dignidad humana implica que las personas penalmente condenadas son titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimiento del debido proceso. Que, por lo tanto, si se acepta, como surge claramente de normas de rango constitucional, que se encuentra en cuestión un deber netamente estadual con el propósito de sustentar el fin de readaptación social de las personas condenadas, el artículo 121, inciso c de la ley 24.660 no sólo frustra y desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, sino que colisiona con enunciados de jerarquía constitucional, y es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal.-

 

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PADIN CAPELLA JORGE DANIEL C/ LITHO FORMAS S.A.

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La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda deducida por diferencias de haberes que, con fundamento en el contrato individual de trabajo se garantizaba al actor una remuneración mínima y otros beneficios no previstos en las normas generales, sobre la base de considerar que al haberse incumplido dicho acuerdo sin que el actor efectuara reclamos anteriores a la promoción de la demanda, podía presumirse que las condiciones laborales pactadas habían sido modificadas.- Leer más

PLAN ROMBO S/ DENUNCIA DE SILVEIRA ELISA

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La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la resolución de la Inspección General de Justicia la cual intimó a “Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados” para que acreditara los medios arbitrados para efectivizar el seguro contratado y la entrega de la unidad a los sucesores del suscriptor fallecido, con fundamento en que ese organismo no tiene potestad para imponer a la sociedad administradora la entrega del vehículo como lo dispuso y porque dirimió un conflicto entre particulares, ejerciendo facultades jurisdiccionales de las que carece. Leer más

CEJAS ADRIAN ENRIQUE C/ FATE S.A.

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La sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificaron la decisión de la anterior instancia que había declarado la nulidad del despido discriminatorio y reinstalación en el lugar de trabajo del trabajador,  sostuvo que el despido dispuesto por la empleadora obedeció a la actividad sindical desplegada por el actor dentro de la empresa, por lo que entendió aplicable al caso la ley antidiscriminatoria (nº 23.592) con la precaución que ello implicaba declarar nulo el acto extintivo y en consecuencia debía ser reparado, reponiendo las cosas al estado lesivo. Aclaró la Cámara que el trabajador no tenía derecho a una estabilidad similar a lo que ostentan cargos gremiales amparado en la ley Nº 23.551, sino por la conducta discriminatoria encuadrable en la ley Nº 23.592, y en consecuencia, propuso condenar a la demandada a reincorporar al actor a su puesto de trabajo y a pagarle salarios caídos y que en caso de incumplimiento de la primera parte de la condena, ella se convierta de pleno derecho en la obligación de abonar, además de las indemnizaciones que corresponda por despido incausado, una indemnización adicional por el carácter discriminatorio del despido fijado en un año de remuneraciones (trece salarios) correspondientes al momento en que debió cumplirse la reinstalación. Añadió ratificar la condena de daño moral dispuesta en la instancia anterior y por último ordenó descontar la suma entregada oportunamente por la demandada al actor de lo que correspondía abonar por salarios caídos.- Leer más

PARRA VERA MÁXIMA C/ SAN TIMOTEO S.A.

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Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, revocaron la decisión de primera instancia haciendo lugar a la acción de amparo y resolviendo la nulidad del despido de la actora, por entender probado que fue víctima de discriminación por su actividad sindical- ordenando, finalmente, su inmediata reincorporación con sustento en las disposiciones de la Ley Antidiscriminatoria N° 23.592, y condenaron una reparación en concepto de daño material y moral.- Leer más

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