TURISMO MIRAMAR S.R.L. C/ SOLOAGA JULIO S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL

jurisprudencia

 

Que, la parte actora promueve demanda por consignación, fundando su pretensión en el art. 63 LCT y del C.C., manifestando que el demandado se negó a percibir la suma que por despido con justa causa (Abandono de Trabajo Art. 244 L.C.T.) le corresponde al trabajador, poniendo a disposición del depósito en concepto de liquidación final y certificado de remuneraciones y servicios.-

Se presenta el accionado, y niega todas los hechos afirmados por la demandante, expone su propia versión de lo acontecido, formula planilla, reconviene alegando despido indirecto (Art. 246 L.C.T.) y solicita se rechace la demanda y se haga lugar a la reconvención, con costas.- Leer más

ROMERO BALBINO DANIEL C/ LIDIA CARMEN CAZAL Y/O Q.R.R. S/. IND

jurisprudencia

En su presentación el actor afirma que ingreso a trabajar en relación de dependencia con la demandada, a principios del mes de Abril de 2005, en la categoría “Auxiliar A” del CCT Nº 130/75, lo cual fue negado por la demandada, la cual reconociendo que al actor se le permitió practicar en el comercio de su propiedad con fines de aprendizaje de la actividad y sin relación de dependencia, pues el mismo era titular de un Plan Asistencial Jefes de Hogar (Decreto Nº 565/02) lo que le impedía a su entender trabajar en relación de dependencia.-

Que, así trabada la litis, habiendo desconocido la demandada la relación laboral, alegando al respecto, que el actor fue a practicar en la pollería de su propiedad a fin de aprender debidamente la actividad, sin relación de dependencia, corresponde determinar a cual de las partes asiste la razón en estos obrados, de conformidad a las reglas que rigen el “onus probando” en la materia, debiéndose ponderar, en relación a la carga de la prueba, la REGLA GENERAL aplicable en el fuero laboral informa que “cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción” (conforme S.C.B.A., en sentencia de fecha 06/05/75, publicada en DJBA, t.1-06, p.57). También se tiene dicho que: “…es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funda el derecho cuyo reconocimiento se pretende, o que impide su constitución o que modifique o extinga un derecho existente ” (conforme C.N.A.T. Rosario, Sala I, publicada en Revista Jurisprudencia Laboral Santa Fe, Oct. 1990, pagina 553).- Leer más

CAMNASIO JOSE ALCIDES C/ MAWE S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND

jurisprudencia

El actor inició el contrato laboral con la demandada en fecha 13.02.2007, con el objeto de prestar servicios propios de la categoría laboral “Vigilador General” regulada por el CCT 507/10 (UPSRA). Dichas prestaciones fueron cumplidas en el establecimiento comercial del Supermercado Carrefour de esta provincia de Corrientes, en jornada completa, hasta el día 28 de julio de 2010 en que la empleadora extingue la relación laboral invocando “razones de reestructuración en los objetivos de la empresa que imposibilita asignar al actor un nuevo servicio”.-

En estas actuaciones no fue discutido la existencia de la relación laboral, ni la fecha de ingreso, ni la categoría profesional del trabajador aducidas en el escrito inicial. Sin embargo, las partes disienten, principalmente, en lo que respecta a la cuantificación de la liquidación final abonada por la demandada, así como la viabilidad de los rubros indemnizatorios reclamados por el accionante, tales como sanción impuesta por el art. 80 LCT y Art. 45 Ley Nº 25.345, art. 2º Ley Nº 25.323 derivados de incumplimientos laborales o inconductas procesales, analizando los presupuestos de las sanciones que preveen las citadas normas.- Leer más

DUARTE, JORGE SILVERIO C/ BANCO DE CORRIENTES S. A. Y/O Q.R.R. S/ IND.

jurisprudencia

El actor fue empleado del Banco de la Provincia de Corrientes desde cumpliendo las funciones propias de la categoría de Auxiliar Administrativo regulada por el CCT Nº 18/75, revistiendo al momento de finalización del vinculo la Categoría 2º Jefe de División de 1º. En fecha 25 de octubre de 2010 su salud se vio afectada debiendo ser internado en varias oportunidades diagnosticándosele “angina inestable”, “cardiopatía isquémica”, “hipertensión arterial esencial”, “síndrome coronario agudo”, entre otras padecimientos que también le produjeron serios trastornos psíquicos, debiendo ser atendido por médicos especialistas en psiquiatría.-

El día 18 de marzo del año 2013 fue evaluado por una Junta Médica a los fines de determinarse su estado de salud, la cual se realizó a instancia de la demandada por intermedio de la Subsecretaria de Trabajo de la Provincia de Corrientes, concluyéndose que presentaba una incapacidad total del 87.1%. Que, ante esta realidad y ante la imposibilidad de seguir prestando tareas para la accionada el actor comunicó su renuncia y solicitó el pago de la indemnización prevista por el art. 212 4º párrafo de la LCT entre otros rubros. Ante ello, el Banco de Corrientes S.A. abonó en concepto de indemnización art. 212 LCT un importe inferior al que correspondía, pues liquidó la misma según las previsiones del párrafo 2º y con una base de calculo inferior a la mejor remuneración del actor, razón por la cual se promueve el presente proceso solicitando el correcto pago de las indemnizaciones por causa de incapacidad absoluta, y plantea la inconstitucionalidad del tope fijado por el art. 245 LCT.- Leer más

CARDOZO, REMIGIO DIAZCONO c/ALEGRE REMIGIO y/u OTRO, y/o Q.R.R. s/ IND.

En este proceso el actor alegó haber ingresado a trabajar para la demandada el 01 de junio de 1.991, cumpliendo funciones propias de la categoría laboral: “maestro facturero” CCT Nº 208/93, en jornada completa de lunes a viernes y domingos de 18:00 hrs. a 10:00 hrs. percibiendo como contraprestación por su actividad la suma de $ 592 mensuales. Declara en su escrito de promoción de demanda que el vínculo laboral no fue registrado oportunamente, sino en fecha posterior a su verdadero inicio, es decir el 12 de junio del año 2008, finalizando el mentado vínculo laboral el 28 de noviembre de 2008 por despido indirecto.

Que, la parte accionada en su responde reconoce la relación laboral y niega la fecha de ingreso así como la categoría invocada, afirmando que la verdadera fecha de ingreso data del 12 de junio de 2008, y que la categoría laboral es la de “medio oficial”. Acota que el actor no pudo haber trabajado bajo su relación de dependencia en fecha anterior a la aludida, pues en fecha 01 de marzo de 2006 había celebrado un contrato de alquiler con la Sra. Castillo del local comercial sito en Avenida Chacabuco Nº 912 destinado a verdulería el cual tenía fecha de vencimiento el 01 de marzo de 2007.- Leer más

LAGRAÑA OSVALDO CARLOS C/ ERSA URBANO S.A. S/ INDEMNIZACION LABORAL

jurisprudencia

Al promover la acción el actor manifestó haber prestado servicios en relación de dependencia laboral con la empresa Ersa Urbano S.A., parte de la Unión Transitoria de Empresas “Ersa Urbano S.A. – Tari S.R.L. – UTE” (permisionaria temporaria y experimental del transporte urbano de pasajeros de la ciudad de Corrientes – Línea Nº 108), desde el 01.02.3003, desempeñándose bajo la categoría laboral de conductor de corta distancia de transporte automotor de pasajeros, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a domingos con francos compensatorios.-

Que, a partir del 15.04.2005 comenzó a hacer uso de Licencia por Enfermedad Inculpable (con goce de haberes) en los términos del Art. 208º de la LCT, la cual se extendió hasta el 15.04.06 y desde allí en adelante comenzó el periodo de “conservación del empleo” sin goce de haberes por el término de un año, (Conf. Arts. 208 y 211 LCT), lo cual fue reconocido por la demandada mediante Carta Documento Nº 771202416 del 20.04.06. Que, el día 28.03.2007, estando vigente el periodo de conservación del empleo, el accionante presento ante la empresa certificado médico extendido por su médico tratante, por medio del cual se acreditaba que se encontraba en condiciones de realizar tareas habituales como conductor y por ello se le otorgaba el “alta médica”.- Leer más