PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE. RELACIÓN DE CAUSALIDAD

jurisprudencia

 

 

 

 

 

 

 

En los autos caratulados: “RAMIREZ SANDRA BELEN C/ ASOCIART ART S.A. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.” tramitados ante el Juzgado Laboral N° 1 de la ciudad de Corrientes, la actora promueve demanda laboral tendiente al resarcimiento de los daños padecidos en oportunidad de dirigirse a su lugar de trabajo, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley Nº 24.557.-

La sentencia hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos indicados, pues los mismos resutan violatorios del art. 14 bis -C.N-, desprotegiendo al trabajador, como así también por contrariar al art. 16 -C.N-, porque trata de manera diferente y discrimina a una categoría -trabajadores-, negando lo que se concede al resto de los habitantes de la Nación; es contraria al art. 18 -C.N-, porque dificulta e impide el acceso a la justicia, y por ende al derecho a un proceso justo; es contraria al art. 19 -C.N.-, porque
ignora el principio “alterum non laedere”, es violatoria del art. 1.1, 2, 8, 26 y ccs. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque aplicación podría hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional, además de conculcar el principio de progresividad.-

Señaló el sentenciante que, se acredito en el proceso, la existencia de un perjuicio en la
salud del actor, que el daño se produjo vigente el contrato de trabajo y que la minusvalía tiene relación de causalidad con el siniestro, en consecuencia el actor debe ser indemnizado en los términos de la L.R.T.-

Acceda al texto de la SENTENCIA.-

 

BOGADO ADI, GUILLERMO C/ LEOPOLDO ARIEL SLUTZKY Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.

jurisprudencia

 

 

 

 

 

 

 

El actor alegó en su presentación inicial, que ingreso a prestar servicios en relación de dependencia para el demandado en el mes de abril del año 2.007, cumpliendo funciones propias y típicas de viajante de comercio (Ley Nº 14.546), concertando ventas con diversas veterinarias de la ciudad de Corrientes.-

Expuso asimismo, que la relación laboral jamás fue registrada ante los organismos pertinentes y que, sus prestaciones laborales se cumplieron en jornadas de trabajo de seis horas diarias de lunes a sábados, percibiendo como contraprestación una remuneración de $ 1.500, sin recibir pago alguno en concepto de comisiones y viáticos.-

Que, en oportunidad de contestar la demanda de autos, el demandado negó los hechos alegados por el actor y refirió que este último cumplía servicio liberal exclusivamente como médico veterinario, y recibía sus honorarios conforme facturas que adjunta como prueba de lo expuesto. Como defensa, el demandado manifiesta respecto del actor que, al ser éste profesional independiente, no tenia carga horaria, nunca existió relación de dependencia laboral y remarcó, ya que el mismo revestía en su carácter de monotributista, por lo que la demanda debe ser rechazada, con costas.- Leer más

TURISMO MIRAMAR S.R.L. C/ SOLOAGA JULIO S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL

jurisprudencia

 

Que, la parte actora promueve demanda por consignación, fundando su pretensión en el art. 63 LCT y del C.C., manifestando que el demandado se negó a percibir la suma que por despido con justa causa (Abandono de Trabajo Art. 244 L.C.T.) le corresponde al trabajador, poniendo a disposición del depósito en concepto de liquidación final y certificado de remuneraciones y servicios.-

Se presenta el accionado, y niega todas los hechos afirmados por la demandante, expone su propia versión de lo acontecido, formula planilla, reconviene alegando despido indirecto (Art. 246 L.C.T.) y solicita se rechace la demanda y se haga lugar a la reconvención, con costas.- Leer más

ROMERO BALBINO DANIEL C/ LIDIA CARMEN CAZAL Y/O Q.R.R. S/. IND

jurisprudencia

En su presentación el actor afirma que ingreso a trabajar en relación de dependencia con la demandada, a principios del mes de Abril de 2005, en la categoría “Auxiliar A” del CCT Nº 130/75, lo cual fue negado por la demandada, la cual reconociendo que al actor se le permitió practicar en el comercio de su propiedad con fines de aprendizaje de la actividad y sin relación de dependencia, pues el mismo era titular de un Plan Asistencial Jefes de Hogar (Decreto Nº 565/02) lo que le impedía a su entender trabajar en relación de dependencia.-

Que, así trabada la litis, habiendo desconocido la demandada la relación laboral, alegando al respecto, que el actor fue a practicar en la pollería de su propiedad a fin de aprender debidamente la actividad, sin relación de dependencia, corresponde determinar a cual de las partes asiste la razón en estos obrados, de conformidad a las reglas que rigen el “onus probando” en la materia, debiéndose ponderar, en relación a la carga de la prueba, la REGLA GENERAL aplicable en el fuero laboral informa que “cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción” (conforme S.C.B.A., en sentencia de fecha 06/05/75, publicada en DJBA, t.1-06, p.57). También se tiene dicho que: “…es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funda el derecho cuyo reconocimiento se pretende, o que impide su constitución o que modifique o extinga un derecho existente ” (conforme C.N.A.T. Rosario, Sala I, publicada en Revista Jurisprudencia Laboral Santa Fe, Oct. 1990, pagina 553).- Leer más

CAMNASIO JOSE ALCIDES C/ MAWE S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND

jurisprudencia

El actor inició el contrato laboral con la demandada en fecha 13.02.2007, con el objeto de prestar servicios propios de la categoría laboral “Vigilador General” regulada por el CCT 507/10 (UPSRA). Dichas prestaciones fueron cumplidas en el establecimiento comercial del Supermercado Carrefour de esta provincia de Corrientes, en jornada completa, hasta el día 28 de julio de 2010 en que la empleadora extingue la relación laboral invocando “razones de reestructuración en los objetivos de la empresa que imposibilita asignar al actor un nuevo servicio”.-

En estas actuaciones no fue discutido la existencia de la relación laboral, ni la fecha de ingreso, ni la categoría profesional del trabajador aducidas en el escrito inicial. Sin embargo, las partes disienten, principalmente, en lo que respecta a la cuantificación de la liquidación final abonada por la demandada, así como la viabilidad de los rubros indemnizatorios reclamados por el accionante, tales como sanción impuesta por el art. 80 LCT y Art. 45 Ley Nº 25.345, art. 2º Ley Nº 25.323 derivados de incumplimientos laborales o inconductas procesales, analizando los presupuestos de las sanciones que preveen las citadas normas.- Leer más

DUARTE, JORGE SILVERIO C/ BANCO DE CORRIENTES S. A. Y/O Q.R.R. S/ IND.

jurisprudencia

El actor fue empleado del Banco de la Provincia de Corrientes desde cumpliendo las funciones propias de la categoría de Auxiliar Administrativo regulada por el CCT Nº 18/75, revistiendo al momento de finalización del vinculo la Categoría 2º Jefe de División de 1º. En fecha 25 de octubre de 2010 su salud se vio afectada debiendo ser internado en varias oportunidades diagnosticándosele “angina inestable”, “cardiopatía isquémica”, “hipertensión arterial esencial”, “síndrome coronario agudo”, entre otras padecimientos que también le produjeron serios trastornos psíquicos, debiendo ser atendido por médicos especialistas en psiquiatría.-

El día 18 de marzo del año 2013 fue evaluado por una Junta Médica a los fines de determinarse su estado de salud, la cual se realizó a instancia de la demandada por intermedio de la Subsecretaria de Trabajo de la Provincia de Corrientes, concluyéndose que presentaba una incapacidad total del 87.1%. Que, ante esta realidad y ante la imposibilidad de seguir prestando tareas para la accionada el actor comunicó su renuncia y solicitó el pago de la indemnización prevista por el art. 212 4º párrafo de la LCT entre otros rubros. Ante ello, el Banco de Corrientes S.A. abonó en concepto de indemnización art. 212 LCT un importe inferior al que correspondía, pues liquidó la misma según las previsiones del párrafo 2º y con una base de calculo inferior a la mejor remuneración del actor, razón por la cual se promueve el presente proceso solicitando el correcto pago de las indemnizaciones por causa de incapacidad absoluta, y plantea la inconstitucionalidad del tope fijado por el art. 245 LCT.- Leer más

RAMIREZ PEDRO SALVADOR C/ EMPRESA ERSA URBANO S.A. S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA LABORAL

Que el actor promueve acción declarativa de certeza laboral por causa de padecer problemas de salud desde el 04.06.2010, justificando inasistencias ante la empleadora con una cadena interrumpida de certificados médicos extendidos por el su médico tratante, razón por la cual utilizó licencia por enfermedad inculpable con goce de haberes conf. art. 208 LCT. Que el 25 de febrero de 2011, el profesional medico que lo asistía, considero que había evolucionado favorablemente y que se encontraba física y psíquicamente apto para reintegrase a sus tareas habituales como conductor de colectivo de pasajeros de línea urbana, haciendo constar ello en el certificado medico por el cual se le otorgó el alta médica.-

Que el actor manifestó haberse presentado munido del certificado medico aludido dejando el mismo en el área de recursos humanos de la empleadora y verbalmente solicito que se lo incluyera en el plan de servicios de la empresa, lo cual nunca sucedió, para luego intimar dación de tareas bajo apercibimiento de considerarse injuriado, a lo cual la patronal comunicó que debía someterse a una junta medica en la Subsecretaria de Trabajo de la provincia de Corrientes, para resolver la discrepancia existente entre el certificado medico de alta y lo sostenido por el medico de la patronal quien alegó ausencia de aptitud para la reintegrarse a su puesto de trabajo.- Leer más

CARDOZO, REMIGIO DIAZCONO c/ALEGRE REMIGIO y/u OTRO, y/o Q.R.R. s/ IND.

En este proceso el actor alegó haber ingresado a trabajar para la demandada el 01 de junio de 1.991, cumpliendo funciones propias de la categoría laboral: “maestro facturero” CCT Nº 208/93, en jornada completa de lunes a viernes y domingos de 18:00 hrs. a 10:00 hrs. percibiendo como contraprestación por su actividad la suma de $ 592 mensuales. Declara en su escrito de promoción de demanda que el vínculo laboral no fue registrado oportunamente, sino en fecha posterior a su verdadero inicio, es decir el 12 de junio del año 2008, finalizando el mentado vínculo laboral el 28 de noviembre de 2008 por despido indirecto.

Que, la parte accionada en su responde reconoce la relación laboral y niega la fecha de ingreso así como la categoría invocada, afirmando que la verdadera fecha de ingreso data del 12 de junio de 2008, y que la categoría laboral es la de “medio oficial”. Acota que el actor no pudo haber trabajado bajo su relación de dependencia en fecha anterior a la aludida, pues en fecha 01 de marzo de 2006 había celebrado un contrato de alquiler con la Sra. Castillo del local comercial sito en Avenida Chacabuco Nº 912 destinado a verdulería el cual tenía fecha de vencimiento el 01 de marzo de 2007.- Leer más

LAGRAÑA OSVALDO CARLOS C/ ERSA URBANO S.A. S/ INDEMNIZACION LABORAL

jurisprudencia

Al promover la acción el actor manifestó haber prestado servicios en relación de dependencia laboral con la empresa Ersa Urbano S.A., parte de la Unión Transitoria de Empresas “Ersa Urbano S.A. – Tari S.R.L. – UTE” (permisionaria temporaria y experimental del transporte urbano de pasajeros de la ciudad de Corrientes – Línea Nº 108), desde el 01.02.3003, desempeñándose bajo la categoría laboral de conductor de corta distancia de transporte automotor de pasajeros, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a domingos con francos compensatorios.-

Que, a partir del 15.04.2005 comenzó a hacer uso de Licencia por Enfermedad Inculpable (con goce de haberes) en los términos del Art. 208º de la LCT, la cual se extendió hasta el 15.04.06 y desde allí en adelante comenzó el periodo de “conservación del empleo” sin goce de haberes por el término de un año, (Conf. Arts. 208 y 211 LCT), lo cual fue reconocido por la demandada mediante Carta Documento Nº 771202416 del 20.04.06. Que, el día 28.03.2007, estando vigente el periodo de conservación del empleo, el accionante presento ante la empresa certificado médico extendido por su médico tratante, por medio del cual se acreditaba que se encontraba en condiciones de realizar tareas habituales como conductor y por ello se le otorgaba el “alta médica”.- Leer más