NULIDAD EN EL TRASLADO DE LA DEMANDA

jurisprudencia

 

 

 

 

 

 

 

En autos se presente el codemandado y plantea la nulidad con apelación en subsidio del traslado de demanda y de todas y cada una de las resoluciones que fueran consecuencia de la misma. Manifiesta que, el traslado de demanda no se efectuó en su domicilio real, sino en un domicilio en el cual el dicente refiere haber trabajado, más no en oportunidad de diligenciarse la cédula del traslado de demanda.-

Lo cierto y obrante en autos, es que el oficial de justicia en oportunidad de realizar la diligencia manifiesta y consigna en el cuerpo de la cédula, que es recibido por una persona que dice ser el codemandado, ofreciendo como propio el nombre y apellido de la parte que solicita la nulidad, hecho que fue negado por el nulidiciente en el presente incidente.-

Que, en oportunidad de resolver la cuestión, el a-quo rechaza el incidente de nulidad promovido, exponiendo sus razones y con apoyatura jurisprudencial y doctrinaria, como así también deniega el recurso de apelación en subsidio.-

Acceda al texto de la RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA.-

BALDORINO, LUCIANO RAMON Y LOPEZ, MARIA MAGDALENA C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGIA DE CTES. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

jurisprudencia

Se inicia esta acción reclamando los actores por esta instancia civil los daños y perjuicios ocasionados por muerte de su hijo menor de edad por electrocución. Inicialmente el magistrado evalua la incidencia de las actuaciones penales en el proceso civil, señalando que se ha ordenado el archivo de las actuaciones “por inexistencia de delito”, conforme a lo dispuesto por el art. 204 del CPP., permitiendo relevar la aplicación del art. 1103 del Cód. Civil invocando Doctrina al respecto. Sentado ello, se procede a analizar los presupuestos de responsabilidad objetiva atribuida por el actor a la demandada, declarando S.Sa que  art. 1113 consagra dos regímenes diferenciados: daños que se producen con las cosas, y el causado por la intervención relativamente autónoma y activa de las cosas. El primer supuesto queda emplazado en el ámbito de la responsabilidad subjetiva, con fundamento en la culpa o dolo; en cambio en la otra hipótesis -danos producidos por las cosas- son supuestos de responsabilidad objetiva. Situar adecuadamente cuando el daño es producido por el hecho propio o por la cosa resulta de singular importancia, habida cuenta de las distintas consecuencias que se siguen de ambos regímenes (subjetivo u objetivo), fundamentalmente vinculadas con las eximentes de responsabilidad y la carga probatoria, por cuanto en el primer caso, el deudor se libera de responsabilidad con la prueba del actuar diligente (no culpa), mientras que en el segundo supuesto se debe probar la ruptura del nexo causal.-

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