PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE. RELACIÓN DE CAUSALIDAD

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En los autos caratulados: “RAMIREZ SANDRA BELEN C/ ASOCIART ART S.A. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.” tramitados ante el Juzgado Laboral N° 1 de la ciudad de Corrientes, la actora promueve demanda laboral tendiente al resarcimiento de los daños padecidos en oportunidad de dirigirse a su lugar de trabajo, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley Nº 24.557.-

La sentencia hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos indicados, pues los mismos resutan violatorios del art. 14 bis -C.N-, desprotegiendo al trabajador, como así también por contrariar al art. 16 -C.N-, porque trata de manera diferente y discrimina a una categoría -trabajadores-, negando lo que se concede al resto de los habitantes de la Nación; es contraria al art. 18 -C.N-, porque dificulta e impide el acceso a la justicia, y por ende al derecho a un proceso justo; es contraria al art. 19 -C.N.-, porque
ignora el principio “alterum non laedere”, es violatoria del art. 1.1, 2, 8, 26 y ccs. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque aplicación podría hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional, además de conculcar el principio de progresividad.-

Señaló el sentenciante que, se acredito en el proceso, la existencia de un perjuicio en la
salud del actor, que el daño se produjo vigente el contrato de trabajo y que la minusvalía tiene relación de causalidad con el siniestro, en consecuencia el actor debe ser indemnizado en los términos de la L.R.T.-

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CALDERON CELIA MARTA C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE

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A los fines de resolver la cuestión la S.C.J.N. remite a los fundamentos dados por el Ministerio Público, quien al respecto destacó que la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante.-

Que, el accidente laboral ocurrió el 14 de junio del 2000 y el alta médica se produjo en agosto de 2003, la incapacidad parcial abonada el 20 de octubre de 2003 y la incapacidad total reconocida en el peritaje realizado en el expediente, sucesos todos ellos ocurridos después de entrada en vigencia la norma en cuestión, es por ello que entiendo que los jueces no pudieron tampoco dejar de atender los argumentos de la recurrente cuando señaló que el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro.-

 

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PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE. DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL

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Llegan los autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la demandada, girando los agravios en torno a la aplicación de la Ley 26.773.- Esgrime, que el accidente se produjo con anterioridad a su sanción, por lo que el caso encuadra -a su entender- dentro de los parámetros fijados por la Ley 24.557. Arguye que lo resuelto lesiona el principio de irretroactividad y las garantías constitucionales del debido proceso e igualdad ante la ley. Sostiene que la ley aplicable es la vigente al momento de producirse el infortunio, citando el fallo de la Corte Suprema de Justicia “Esposito” del 07/06/2016 en apoyo de su postura.- Leer más

PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE. APLICACIÓN DE LA LEY N° 26.773

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Llegan los autos a la alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada y los agravios que sustentan el mismo giran en torno a la aplicación de la Ley 26.773. Esgrime el apelante, que el accidente se produjo con anterioridad a su sanción, por lo que el caso encuadra -a su entender- dentro de los parámetros fijados por la Ley 24.557 pues la ley aplicable es la vigente al momento de producirse el infortunio.-

La Cámara inicia el examen de la causa advirtiendo que el Juez de primera instancia no entra al tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de la LRT (arts. 8, 21, 22 y 46 no modificados por la reforma), por entender que ello resulta inoficioso por haberse accionado por el porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Medica; cuando debió haber sido lo primero a dilucidar porque de ello depende, básicamente, su competencia.- Leer más

NULIDAD DE AUDIENCIA DE TRAMITE

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Que, el Juez de primera instancia decide celebrar la audiencia de trámite sin estar debidamente notificados las partes de la misma, ante lo cual la parte actora promueve incidente de nulidad y apelación siendo denegados.-

Ante dicha situación la citada interpone recurso de nulidad contra la Resolución denegatoria, sostenido en oportunidad de fundar el recurso de apelación contra sentencia definitiva.-

Llegados los autos a la alzada esta recepta el recurso deducido y declara la nulidad de la audiencia de trámite y todos los actos derivados de la misma, manifestando que el rechazo del planteo no puede sustentarse en la cantidad de veces que se fijaron fechas para su celebración, pues no obran en autos constancias de dicha notificación, ni tampoco que el actor haya sido notificado en su domicilio real, no pudiendo el juez tener por debidamente notificadas a las partes.-

 

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IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA FUNDADA EN DICTAMEN DE COMISIÓN MÉDICA

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La codemandada, Consolidar ART opone excepción de cosa juzgada, argumentando que el caso ya ha sido resuelto en la jurisdicción prevista en la Ley N° 24.557.-

La Comisión Medica N° 30 de Corrientes dictamino en fecha 16/03/10 que el actor había sufrido una incapacidad permanente parcial definitiva del 10,5%, y abono dicho porcentaje de incapacidad, lo que quiere decir que el dictamen se encuentra firme y ejecutoriado.-

El a-quo desestima la excepción señalando que en el caso no se dan los requisitos de viabilidad de la excepción invocada, señalando al respecto que “se advierte que no se trata de la existencia de un pronunciamiento judicial o de autoridad administrativa que haya puesto fin a las cuestiones debatidas en autos, sino que lo que se pretende oponer, es el dictamen de la Comisión Medica determinante del porcentaje de incapacidad del actor, conforme al régimen previsto en la Ley 24.557, y el pago en función del mismo efectuado por la ART, cuestión que no encuadra en la excepción de cosa juzgada pretendida.-

 

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OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EXTEMPORANEO

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La parte demandada, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto que desestima el pedido tendiente a que se ordene la producción de la prueba ofrecida en oportunidad de contestar la demanda, pues entiende que tales pruebas no quedan alcanzadas por las consecuencias establecidas en los arts. 47 y 65 de la Ley 3540, por no resultar comprendidas en el apercibimiento del art. 53 inc. b) de la mentada ley.-

Que, el a-quo desestima el recurso deducido fundando su decisión en lo dispuesto por el art. 52 de la Ley N° 3.540 y en el principio de preclusión procesal, por lo cual el ofrecimiento de pruebas que no deban efectuarse en los escritos de demanda y contestación y ante la incomparecencia de las partes a la audiencia de trámite, lo cual implica falta de ratificación y ampliación de pruebas, las mismas devienen extemporáneas por prematuras.-

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CASTILLO ANGEL SANTOS C/ CERÁMICA ALBERDI S.A.

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La Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo peticionada por el actor y, por ende, rechazado la excepción de incompetencia de la justicia provincial deducida por la aseguradora.- 

Llegado a conocimiento de la C.S.J.N., dijo al respecto que “La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común” (Fallos: 113:263,269), por lo cual la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador.-

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EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – DICTAMEN DE COMISIÓN MEDICA

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La parte demandada interpone excepción de previo y especial pronunciamiento de cosa juzgada fundando la misma en el dictamen de la comisión médica, la cual en sede administrativa estableció un porcentaje de incapacidad y la aseguradora abono el importe equivalente a la misma.-

Que, en oportunidad de decidir la cuestión el juzgador lo hace, entre tantos argumentos, invocando el fallo Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A. y rechaza la excepción planteada.-

 

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NULIDAD EN EL TRASLADO DE LA DEMANDA

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En autos se presente el codemandado y plantea la nulidad con apelación en subsidio del traslado de demanda y de todas y cada una de las resoluciones que fueran consecuencia de la misma. Manifiesta que, el traslado de demanda no se efectuó en su domicilio real, sino en un domicilio en el cual el dicente refiere haber trabajado, más no en oportunidad de diligenciarse la cédula del traslado de demanda.-

Lo cierto y obrante en autos, es que el oficial de justicia en oportunidad de realizar la diligencia manifiesta y consigna en el cuerpo de la cédula, que es recibido por una persona que dice ser el codemandado, ofreciendo como propio el nombre y apellido de la parte que solicita la nulidad, hecho que fue negado por el nulidiciente en el presente incidente.-

Que, en oportunidad de resolver la cuestión, el a-quo rechaza el incidente de nulidad promovido, exponiendo sus razones y con apoyatura jurisprudencial y doctrinaria, como así también deniega el recurso de apelación en subsidio.-

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