CALDERON CELIA MARTA C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE
A los fines de resolver la cuestión la S.C.J.N. remite a los fundamentos dados por el Ministerio Público, quien al respecto destacó que la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante.-
Que, el accidente laboral ocurrió el 14 de junio del 2000 y el alta médica se produjo en agosto de 2003, la incapacidad parcial abonada el 20 de octubre de 2003 y la incapacidad total reconocida en el peritaje realizado en el expediente, sucesos todos ellos ocurridos después de entrada en vigencia la norma en cuestión, es por ello que entiendo que los jueces no pudieron tampoco dejar de atender los argumentos de la recurrente cuando señaló que el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro.-
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