PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE. APLICACIÓN DE LA LEY N° 26.773
Llegan los autos a la alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada y los agravios que sustentan el mismo giran en torno a la aplicación de la Ley 26.773. Esgrime el apelante, que el accidente se produjo con anterioridad a su sanción, por lo que el caso encuadra -a su entender- dentro de los parámetros fijados por la Ley 24.557 pues la ley aplicable es la vigente al momento de producirse el infortunio.-
La Cámara inicia el examen de la causa advirtiendo que el Juez de primera instancia no entra al tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de la LRT (arts. 8, 21, 22 y 46 no modificados por la reforma), por entender que ello resulta inoficioso por haberse accionado por el porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Medica; cuando debió haber sido lo primero a dilucidar porque de ello depende, básicamente, su competencia.-
En razón de ello y luego de exponer sobrados argumentos, declara la inconstitucionalidad de los arts. 8, inc. 3 y 4, 21, 22 y 46 de la L.R.T., por ser violatorios de los arts. 5, 18, 75 (inc. 12), 109, 116, 121, 122, 123 y conc. de la Constitución Nacional y arts. 1, 27, 29, 30, 83 (inc. 20 y 30) y conc. de la Constitución Pcial.-
Ingresando al análisis del objeto del recurso intentado, la alzada refiere que la Ley N° 26.773 lejos de contrariar el art. 7º del CCyCN, viene a consagrarlo, en cuanto establece que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicaran aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-
Con la Ley N° 26.773 las mejoras se aplican a siniestros cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 26/10/2012 (B.O.); lo que trasladado al caso que nos ocupa, donde la determinación de la incapacidad se remonta al 22/05/2014 (Comisión Medica Nº 30), hace que las reformas instituidas por citada ley resulten plenamente operativas.-
Asimismo remarcó que La LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce el accidente, tal es así que el art. 14 de la LRT condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), que es el reclamado en autos. Esta circunstancia fue determinante en la causa “Calderón, Celia Marta c. Asociart ART S.A. s/ Accidente” (CSJN, 29 de abril de 2014).-
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