GOROSITO JUAN RAMON C/ RIVA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTES ART. 1113 C.C. – DAÑOS Y PERJUICIOS

jurisprudencia

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén con sus propios fundamentos, confirmó el fallo que había hecho lugar a la acción de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, al sostener que no puede dispensarse la culpa ni pueden ponerse límites a la responsabilidad del empleador en la forma en que lo ha hecho la ley 24.557, pues de tal modo se violenta la garantía constitucional de igualdad. Estimó que “lo que cierra la discusión…es el hecho de que más allá de la indemnización tarifada…el elemento esencial que tiñe de inconstitucional al precepto en estudio es que se libera de responsabilidad culposa al empleador, lo que resulta írrito a los derechos y garantías constitucionales establecidos por los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Carta Fundamental”.-

Con tales fines esta Corte debe determinar -por un lado- si el legislador pudo crear válidamente un sistema específico para la reparación de los daños del trabajo y separarlo del régimen general de responsabilidad por daños establecido en el Código Civil y, por el otro, si en el sub examine se ha acreditado que tales normas violentan las garantías de igualdad ante la ley y de propiedad.-

En efecto, la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -el del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos. En segundo lugar, porque sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna.-

Que el resarcimiento al que el siniestrado puede acceder en sede civil no es necesariamente mayor al previsto en las reglamentaciones del sistema de la LRT. Cabe señalar que el primero está sujeto a las contingencias probatorias a producirse durante la sustanciación del pleito, siempre aleatorias; el segundo, por su parte, está sujeto a ampliaciones y cambios tanto en lo atinente a los listados de enfermedades, tablas de evaluación de las incapacidades, acciones de prevención, etc., como al aumento de las prestaciones dinerarias (art. 11), el que podrá ser dispuesto por el P.E. Nacional, sin que se advierta que los sucesivos decretos dictados por éste no hayan atendido a tal pauta legal.-

Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, se advierte que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional. Consecuentemente, al no haberse acreditado violación a las garantías que se dijeron conculcadas, no cabe sino concluir en la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557.-

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT.

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y los cuales se remite brevitatis causae.-

Dijo el Sr. procurador general, Nicolás Eduardo Becerra que, no obsta a lo afirmado la alegación de gravedad institucional deducida por la quejosa, desde que, sin perjuicio de la falta del serio y concreto desarrollo que V.E. ha encarecido en sus precedentes (cfse. Fallos: 303:221, 1923; 304:1893; etc.), ella se asienta sobre la mera base de lo que propia recurrente estima una potencial crisis del sistema instaurado por la nueva normativa de riesgos del trabajo, lo que dista de constituir una demostración indubitable de la concurrencia de aquella circunstancia, por ello corresponde desestimar la presentación extraordinaria.-

 

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