“DÍAZ PAULO VICENTE C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.”
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 103 bis LCT y la nulidad del carácter no remunerativo de la asignación prevista en el acuerdo colectivo aplicable a la actividad de la demandada, llamado “Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005”. Cabe recordar que los incisos del art. 103 bis LCT, fueron derogados por la ley 26.341, Que, no obstante ello la Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior esa variación.-
Que tal cuestión tiene adecuada respuesta en los fundamentos conclusiones expuestos en el fallo de este Tribunal en la causa “Pérez, Aníbal Ra6l cl Disco S.A.” (voto de la mayoría), los que cabe remitir en razón de brevedad, por ende, los agravios vertidos en tal aspecto han de prosperar.-
Que, con relación al concepto “Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005”, previsto en el convenio colectivo aplicable la actividad de la demandada, asiste razón al recurrente cuando cuestiona los fundamentos por los que el quo acepta la validez de su calificación como no remuneratorio, atribuyéndolo al libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, pues hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio N° 95 de la OIT, resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, la luz de lo dispuesto en el art. 1º de dicho convenio.-
Que, por lo expuesto, corresponde declarar la invalidez del derogado arto 103 bis, inc. de la Ley de Contrato de Trabajo en su aplicación al caso, así como la de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el “Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005”, en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.-
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