LAGRAÑA OSVALDO CARLOS C/ ERSA URBANO S.A. S/ INDEMNIZACION LABORAL

jurisprudencia

Al promover la acción el actor manifestó haber prestado servicios en relación de dependencia laboral con la empresa Ersa Urbano S.A., parte de la Unión Transitoria de Empresas “Ersa Urbano S.A. – Tari S.R.L. – UTE” (permisionaria temporaria y experimental del transporte urbano de pasajeros de la ciudad de Corrientes – Línea Nº 108), desde el 01.02.3003, desempeñándose bajo la categoría laboral de conductor de corta distancia de transporte automotor de pasajeros, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a domingos con francos compensatorios.-

Que, a partir del 15.04.2005 comenzó a hacer uso de Licencia por Enfermedad Inculpable (con goce de haberes) en los términos del Art. 208º de la LCT, la cual se extendió hasta el 15.04.06 y desde allí en adelante comenzó el periodo de “conservación del empleo” sin goce de haberes por el término de un año, (Conf. Arts. 208 y 211 LCT), lo cual fue reconocido por la demandada mediante Carta Documento Nº 771202416 del 20.04.06. Que, el día 28.03.2007, estando vigente el periodo de conservación del empleo, el accionante presento ante la empresa certificado médico extendido por su médico tratante, por medio del cual se acreditaba que se encontraba en condiciones de realizar tareas habituales como conductor y por ello se le otorgaba el “alta médica”.-

Teniendo en cuenta que se encontraba próximo a vencer el período de conservación del puesto de trabajo, el actor remite a la empleadora en fecha 29.03.2007 y 11.04.2007 Telegrama Colacionado Laboral solicitando se aclare situación laboral y otorgue tareas, pues como fue acreditado oportunamente contaba con el “alta laboral” suscripta por su médico tratante. Un día antes del vencimiento del plazo establecido por el art. 211 LCT, la empleadora notifica al actor, por medio de Carta Documento, que previamente, debía someterse al control médico de la empleadora, para constatar si se encontraba en la plenitud de su aptitud psicofísica para realizar sus tareas habituales. Dicha auditoria médica se realizó el día 17.04.2007 y el informe médico psiquiátrico determinó que no se encontraba en condiciones psicofísicas para continuar prestando servicios en tareas habituales y por ello en fecha 24.04.2007 la demandada notifico al actor la resolución del contrato de trabajo sin responsabilidad indemnizatoria.-

Que, el punto central de la controversia se circunscribe a la determinación de la ruptura de la relación laboral y las causas que motivaran la misma, en tanto y en cuanto el accionante afirma haber sido despedido sin justa causa y la demandada que el contrato de trabajo se extinguió por haber vencido el termino de conservación del empleo.-

Que, el análisis efectuado por el Juez apuntó esencialmente a tres tópicos que resultaron relevantes a la resolución del entuerto: 1º) El “control médico” del art. 210º LCT y los principios de “buena fe” y de “conservación”; 2º) La discrepancia entre las opiniones médicas y 3º) El dictamen del control médico de la empleadora y su alcance.-

Luego de analizar el caudal probatorio y con apoyo doctrinario y jurisprudencial el Juez hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y determinó la procedencia de los rubros indemnizatorios, tales como los arts. 232, 233 y 245 LCT y se analizó la multa establecida por el art. 45 de la ley Nº 25.345 y se condenó de forma accesoria a la demandada a la entrega del certificado de trabajo y certificación de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, como de toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo del Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones, de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia y lo dispuesto por el art. 80º LCT y art. 12º inciso “g” de la Ley 24.241, debiendo ser depositados los mismos en Secretaria del juzgado y a disposición del trabajador dentro de los diez días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes, equivalente a $ 20,00 por cada día hasta su efectivo cumplimiento.-

La sentencia aludida recurrida por la parte actora mediante recurso de apelación, y fue resulto por la Excma. Cámara de Apelaciones mediante Sentencia Ordinario Nº 78 de fecha 22 de junio de 2011.-

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