CARDOZO, REMIGIO DIAZCONO c/ALEGRE REMIGIO y/u OTRO, y/o Q.R.R. s/ IND.

En este proceso el actor alegó haber ingresado a trabajar para la demandada el 01 de junio de 1.991, cumpliendo funciones propias de la categoría laboral: “maestro facturero” CCT Nº 208/93, en jornada completa de lunes a viernes y domingos de 18:00 hrs. a 10:00 hrs. percibiendo como contraprestación por su actividad la suma de $ 592 mensuales. Declara en su escrito de promoción de demanda que el vínculo laboral no fue registrado oportunamente, sino en fecha posterior a su verdadero inicio, es decir el 12 de junio del año 2008, finalizando el mentado vínculo laboral el 28 de noviembre de 2008 por despido indirecto.

Que, la parte accionada en su responde reconoce la relación laboral y niega la fecha de ingreso así como la categoría invocada, afirmando que la verdadera fecha de ingreso data del 12 de junio de 2008, y que la categoría laboral es la de “medio oficial”. Acota que el actor no pudo haber trabajado bajo su relación de dependencia en fecha anterior a la aludida, pues en fecha 01 de marzo de 2006 había celebrado un contrato de alquiler con la Sra. Castillo del local comercial sito en Avenida Chacabuco Nº 912 destinado a verdulería el cual tenía fecha de vencimiento el 01 de marzo de 2007.-

S.Sa. haciendo aplicación de la directiva de las cargas probatorias dinámicas, las cuales establecen que “se encuentra en mayor obligación de probar aquel que está en mejores condiciones o posee a su alcance con mayor facilidad los medios para arrimar al conocimiento del juzgador el esclarecimiento de los hechos”, y bajo esta premisa expuso que la parte demandada estuvo en mejores condiciones de probar la fecha de ingreso y categoría laboral invocada en su escrito de responde. Refirió el Magistrado que, en los recibos de haberes aportados por las partes se consignó como fecha de ingreso el 12 de junio de 2008, más al ser impugnada dicha constancia en la demanda por el dependiente, teles instrumentos solo valen como principio de prueba por escrito -en cuanto a la fecha de ingreso-, por lo que la empleadora, debió rendir alguna otra prueba que ratifique dichas constancias.-

Con especial cuidado se analiza el valor probatorio de los recibos de haberes cuando estos han sido impugnados por el actor en su contenido y no la firma obrante en ellos, transcribiéndose doctrina aplicable al caso y el art. 140 LCT. Asimismo el Magistrado debe resolver sobre de la procedencia o no de rubros tales como; diferencia de haberes para lo cual toma en consideración la falta de prueba producida por la demandada a fin de acreditar la fecha de inicio del contrato y categoría laboral declarada como así también la exhibición parcial del libro del art. 52 LCT; horas extras, rubro que no corrió con la misma suerte que el anterior, por cuanto existió falta de precisión e individualización de las misma por parte de la reclamante y no cumplió con la carga de acreditar que las hubiera trabajado, por lo que se impuso su rechazo.-

En razón de tener acogida la pretensión del actor respecto de su verdadera fecha de ingreso y en atención al contenido y fecha de las epistolares cursadas entre las partes y a las constancias de autos, se rechaza las indemnizaciones fundadas en las previsiones de los arts. 8º, 9º, 11º y ss. de la ley Nº 24.013 destacando el Juez que el accionante no cumplió con las previsiones del art. 11 de la LNE, es mas no efectúa liquidación en la planilla del supuesto monto pretendido, violando así el derecho de defensa de la contraparte -art 18 CN-, en cambio hace lugar a la multa económica establecida por el artículo 1º y 2º de la Ley Nº 25.323, procediéndose al análisis de las mismas.-

En relación a la multa impuesta por la falta de entrega del certificado de trabajo y certificaciones de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, se realiza un análisis de las distintas normas que lo regulan y plazos en ellos establecidos, destacándose el criterio en este tema de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Corrientes Sentencia Nº 219 del 17-09-04, Expediente Nº 10.000. Es por ello se hace lugar al rubro reclamado y como condena accesoria se ordena expedir las certificaciones de servicios y cesación de servicios dentro de los cinco días de notificado de la presente resolución, bajo apercibimiento de mandar expedirlo por secretaria (art. 12 inc. g) ley Nº 24.241) e ingresar los aportes y contribuciones debidos al Sistema de Seguridad Social, debiendo notificarse a la AFIP.-

Que, al monto de capital acogido por el Juzgado fue de $ 71.142,37, al que correspondió aplicar un interés anual desde que cada suma es debida, hasta la fecha de su efectivo pago, equivalente a la tasa activa Segmento 3- que aplica el Banco de Corrientes SA, o la que eventualmente la reemplace.-

Dicho fallo fue recurrido por recurso de apelación y resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones por sentencia Nº 56 de fecha 07 de junio de 2013.-

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