BALDORINO, LUCIANO RAMON Y LOPEZ, MARIA MAGDALENA C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGIA DE CTES. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

jurisprudencia

Se inicia esta acción reclamando los actores por esta instancia civil los daños y perjuicios ocasionados por muerte de su hijo menor de edad por electrocución. Inicialmente el magistrado evalua la incidencia de las actuaciones penales en el proceso civil, señalando que se ha ordenado el archivo de las actuaciones “por inexistencia de delito”, conforme a lo dispuesto por el art. 204 del CPP., permitiendo relevar la aplicación del art. 1103 del Cód. Civil invocando Doctrina al respecto. Sentado ello, se procede a analizar los presupuestos de responsabilidad objetiva atribuida por el actor a la demandada, declarando S.Sa que  art. 1113 consagra dos regímenes diferenciados: daños que se producen con las cosas, y el causado por la intervención relativamente autónoma y activa de las cosas. El primer supuesto queda emplazado en el ámbito de la responsabilidad subjetiva, con fundamento en la culpa o dolo; en cambio en la otra hipótesis -danos producidos por las cosas- son supuestos de responsabilidad objetiva. Situar adecuadamente cuando el daño es producido por el hecho propio o por la cosa resulta de singular importancia, habida cuenta de las distintas consecuencias que se siguen de ambos regímenes (subjetivo u objetivo), fundamentalmente vinculadas con las eximentes de responsabilidad y la carga probatoria, por cuanto en el primer caso, el deudor se libera de responsabilidad con la prueba del actuar diligente (no culpa), mientras que en el segundo supuesto se debe probar la ruptura del nexo causal.-

Expuesto ello, S.Sa. entiende estar presente frente a una responsabilidad del dueño o guardián de la cosa por el daño causado por la misma, es decir, una responsabilidad de tipo objetivo, basada en el criterio de que quien crea el riesgo debe pagar por los danos causados, razón por la cual no es necesario que se acredite la existencia de una conducta culpable en el propietario o guardián de la cosa, sino solamente la relación de causalidad (causa adecuada) entre la cosa y el daño producido. Aclaró el sentenciante que en estos supuestos, la reparación integral pretendida por la vía del 1.113 del C.C. esta supeditada a la acreditación cabal por parte de la victima de los expresos requisitos exigidos por dicha norma, es decir, no solo el infortunio y la relación de causalidad con la cosa, sino que además -y esto es esencial- se deberá probar que la misma era viciosa o riesgosa, pues allí reside la condición medular para la procedencia de la responsabilidad que se trata.-

Una vez, aclarada la cuestión relativa a los presupuestos de responsabilidad objetiva, comienza su aplicación al caso de autos quedando demostrado que el accidente del menor se debió a que este pisó un cable que transportaba electricidad (de la DPEC) electrocutándose y falleciendo en el instante, a lo cual dicha empresa alega en su defensa que la línea de baja tensión era una línea clandestina que fue energizada por personas que se desconocen (enganchados a la red no autorizados) lo que ocasiono el accidente, pretendiendo por tal vía la eximente de responsabilidad. Respecto de ello, S.Sa. analiza los deberes de prevención, previsión y precaución en cabeza de la demandada, invocando doctrina y jurisprudencia al respecto, como así también, la demandada no ha aportado elementos probatorios a estos obrados a los fines de probar la eximente de responsabilidad alegada -que la línea de baja tensión era clandestina y que fue energizada por personas que se desconocen, razón por la cual la accionada resulta responsable del hecho base de autos.-

Con relación al rubro pretendido “pérdida de la chance” expuso S.Sa que es coincidente tanto la doctrina como la jurisprudencia al reseñar que para fijar el “quantum” indemnizatorio deben ponderarse las circunstancias particulares de cada caso, ya que la muerte de la persona debe guardar relacion con las mismas y en este sentido se ponderó datos del menor fallecido como ser, su edad, instrucción, cantidad de hermanos y la condición humilde de la familia a la que pertenecía, pero se otorgó al dato o estadistica “esperanza de vida promedio” en relación a los padres convivientes del menor presumiendo una asistencia prolongada del fallecido en caso de no haber sucedido el hecho fatal.  Si se considera desde los 18 años que el menor fallecido hubiere empezado a trabajar, sus padres hubieren tenido la edad de 51 el padre y 48 la madre contando que cada uno de ellos podría vivir hasta la edad de 75 años podemos verificar que el menor los hubiera podido ayudar durante 24 y 27 anos, respectivamente sobre la base del salario mínimo vital y móvil (Decreto 942/11 que determina la suma de $ 2.200).-

Con relación al daño moral, dijo el magistrado que rige una presunción “iuris tantum” de daño moral, citando abundante jurisprudencia y doctrina al respecto y, su cuantificación queda diferida al prudente arbitrio judicial y no debe necesariamente guardar proporción con el daño material.-

 

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La sentencia de primera instancia fue recurrida ante la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, quien en fecha 25 de junio de 2013 emite la sentencia Nro. 47. Asimismo, dicha sentencia fue cuestionada por medio de Recurso de Inaplicabilidad de Ley ante el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resolviendo la cuestión debatida por sentencia Nro. 147 de fecha 22 de diciembre de 2014.-