TURISMO MIRAMAR S.R.L. C/ SOLOAGA JULIO S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL

jurisprudencia

 

Que, la parte actora promueve demanda por consignación, fundando su pretensión en el art. 63 LCT y del C.C., manifestando que el demandado se negó a percibir la suma que por despido con justa causa (Abandono de Trabajo Art. 244 L.C.T.) le corresponde al trabajador, poniendo a disposición del depósito en concepto de liquidación final y certificado de remuneraciones y servicios.-

Se presenta el accionado, y niega todas los hechos afirmados por la demandante, expone su propia versión de lo acontecido, formula planilla, reconviene alegando despido indirecto (Art. 246 L.C.T.) y solicita se rechace la demanda y se haga lugar a la reconvención, con costas.-

Que, el accionado-reconviniente, reclama, indemnización por despido indirecto con justa causa y habiendo la empleadora alegado despido directo, por abandono de trabajo, correspondió al A-quo analizar inicialmente la causal del mismo, para lo cual tuvo preponderancia las comunicaciones postales cursadas entre las partes, en forma particular los plazos y domicilios en ellas consignadas.-

Manifiesta la empleadora que en fecha 09 de noviembre remite CD comunicándole al actor la aplicación de suspensión disciplinaria de 10 días por haber efectuado una mala maniobra el día 01 de noviembre de 2012, en Costanera y Salta a las 21:22 horas y afirma que fue despedido con justa causa por abandono de trabajo en fecha 23 de noviembre.-

Hizo notar el Magistrado, que el trabajador en fecha 08 de noviembre remitió a su empleador TCL por medio del cual intima aclaración de situación laboral y provea tareas, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa, apercibimiento que se hizo efectivo el día 14 de noviembre a causa del silencio evidenciado por la demandada a la intimación efectuada por el trabajador en fecha 08 del mes citado.-

Que, la conducta asumida por la patronal traducida en la falta de respuesta respecto al reclamo del trabajador, se halla prevista en el art. 57 de la LCT., que castiga el silencio del empleador, si el mismo se mantiene por dos días y no contesta un requerimiento de su dependiente, y en consecuencia la conducta pasiva se halla incurso en las prescripciones del art. 242 de la L.C.T.-

Que, párrafo aparte merece las alegaciones del empleador, en cuanto a que el remite comunicaciones al supuesto domicilio fijado por el trabajador en la empresa -hecho no probado-, de las constancias de autos surge que, en la primer comunicación remitida por el trabajador, a su empleador, denuncia el domicilio de Salta Nº (…) pb. Of. Nº 2, en fecha 08-11-12, es mas en la propia comunicación el domicilio del remitente dice Salta (…) Pb. Of. Nº 2, es decir que la empleadora no desconocía el domicilio al que debía remitir las comunicaciones, a su dependiente, es mas al volver la primer CD. remitida al supuesto domicilio del trabajador, debió a mi entender (art. 63 LCT.), remitir las restantes al domicilio denunciado por este en la comunicación del 08-11-12, como si lo hizo con las CD. de fechas 21-11-12 y 23-11-12 respectivamente.- En conclusión, el despido indirecto con justa causa (art. 246 LCT.), alegado por el trabajador, a mi criterio se halla probado, de allí la responsabilidad indemnizatoria de la empleadora y atento a las fechas de las comunicaciones, no resulta conducente tratar el supuesto despido por abandono de trabajo alegado por la empleadora, en razón que a dicha fecha ya la relación laboral había finiquitado, en forma indirecta y a mi entender con justa causa.-

 

Acceda al documento: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

 

La Sentencia aludida fue recurrida por la parte actora mediante Recurso de Apelación, el cual fue resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Corrientes, por Sentencia Nº 166 de fecha 20 de octubre de 2.014.-