ROMERO BALBINO DANIEL C/ LIDIA CARMEN CAZAL Y/O Q.R.R. S/. IND

jurisprudencia

En su presentación el actor afirma que ingreso a trabajar en relación de dependencia con la demandada, a principios del mes de Abril de 2005, en la categoría “Auxiliar A” del CCT Nº 130/75, lo cual fue negado por la demandada, la cual reconociendo que al actor se le permitió practicar en el comercio de su propiedad con fines de aprendizaje de la actividad y sin relación de dependencia, pues el mismo era titular de un Plan Asistencial Jefes de Hogar (Decreto Nº 565/02) lo que le impedía a su entender trabajar en relación de dependencia.-

Que, así trabada la litis, habiendo desconocido la demandada la relación laboral, alegando al respecto, que el actor fue a practicar en la pollería de su propiedad a fin de aprender debidamente la actividad, sin relación de dependencia, corresponde determinar a cual de las partes asiste la razón en estos obrados, de conformidad a las reglas que rigen el “onus probando” en la materia, debiéndose ponderar, en relación a la carga de la prueba, la REGLA GENERAL aplicable en el fuero laboral informa que “cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción” (conforme S.C.B.A., en sentencia de fecha 06/05/75, publicada en DJBA, t.1-06, p.57). También se tiene dicho que: “…es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funda el derecho cuyo reconocimiento se pretende, o que impide su constitución o que modifique o extinga un derecho existente ” (conforme C.N.A.T. Rosario, Sala I, publicada en Revista Jurisprudencia Laboral Santa Fe, Oct. 1990, pagina 553).-

Que, el A-quo, estimó pertinente dilucidar en primer termino la cuestión relacionada con los PLANES SOCIALES y la supuesta INCOMPATIBILIDAD respecto de la prestación de servicios en RELACION DE DEPENDENCIA efectuada por la misma persona beneficiaria de aquel, aclarando que no existe impedimento alguno para que el beneficiario de un plan social prestara servicio en relación de dependencia (con la sola obligación de dar aviso y del efecto suspensivo del beneficio, impuestos por los Arts. 1º y 2º, respectivamente, de la Resolución Nº 406/2003 MTESS), lo que implica lisa y llanamente que el vinculo laboral en relación de dependencia es absolutamente neutro a la contingencia socio-económica del trabajador y a la providencia asistencial del Estado.-

Que, especial importancia asigna el Juzgador al reconocimiento que efectúa la accionada respecto de la prestación de tareas, aun cuando asigna a la misma otro carácter, torna aplicable la presunción contenida en el Art. 23º de la L.C.T., puesto que este precepto invierte la carga de la prueba de la celebración del contrato de trabajo, al presumir su existencia, obligando a quien resiste se lo considere empleador a acreditar que las prestaciones tienen como causa una relación jurídica diferente.-

En relación a las indemnizaciones solicitadas con fundamento en los arts. 8º y 15º de la Ley Nº 24.013; dijo el Magistrado que, si bien el actor presenta como prueba documental la copia de la misiva remitida a la A.F.I.P., luego no logra demostrar fehacientemente su autenticidad, motivo por el cual rechaza la multa del art. 8 L.E.-

Con respecto a la indemnización prevista en el Art. 15º Ley Nº 24013, dejo S.Sa. a los fines de su procedencia deben cumplimentarse requisitos formales y sustanciales: Respecto de los requisitos formales, la intimación del art. 11º Debe haberse cursado de modo  justificado, estando vigente la relación laboral y cumpliendo sus demás requisitos, aclarando que el recaudo introducido como inc. b) al art. 11º solo condiciona la procedencia de los arts. 8º, 9º y 10º de dicho cuerpo normativo. En cuanto a los requisitos sustanciales, es necesario que la relación culmine por despido directo sin invocación de causa o despido indirecto, y que la disolución sobrevenga durante los dos anos posteriores a la recepción de la intimación cursada al empleador, requiriendo la registración de la relación laboral o su regularización. En cuanto al monto de la multa, las indemnizaciones correspondientes como consecuencia del despido se duplican: es igual a la indemnización por antigüedad (Art. 245º LCT), sumada a la sustitutiva de preaviso (Art. 232º LCT) y la integración del mes de despido (Art. 233º LCT). –

También acogió el juzgador a la multa solicitada por el actor con fundamento en el art. 80 LCT, respecto de la cual dijo, de autos surge que el trabajador intima al empleador a la entrega del certificado de trabajo en oportunidad de darse por despedido, sin que obtuviera respuestas de la demandada, es por ello, corresponde hacer lugar al reclamo en este punto conforme criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral en los autos “Pavón Juan francisco c/ Dra. Gladis Mabel Borda y/o Q.R.R. s/ Ind.”, Expte. 4497/2, Sentencia Nº 131 del 08/05/09”, en cuanto considera que la interposición de la demanda importa intimación al empleador en los términos del Dto. Nº146/01.-

 

Acceda al documento: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-