GONZALEZ MARTIN NICOLAS C/ POLIMAT S.A. Y OTRO

jurisprudencia

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar el fallo de primera instancia, redujo la condena por diferencias en las indemnizaciones por despido y por vacaciones no gozadas, y en el sueldo anual complementario. Dado que, según lo sostuvo, correspondía desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, en cuanto calificaron como asignaciones no remunerativas de carácter alimentario a las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los trabajadores, era improcedente computar aquéllas para el cálculo de los rubros aludidos.-

Dijo la SCJN que: 1) son de aplicación al sub lite las consideraciones y conclusiones expuestas por esta Corte en Pérez c/ Disco S.A., de manera que, en razón a la brevedad, se remite a los votos que se formularon en dicha oportunidad, 2) En el presente litigio está fuera de todo debate que el desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación dispuesta por los decretos impugnados produjo una disminución en el importe del sueldo anual complementario, pero también lo hizo del correspondiente a las indemnizaciones por despido sin justa causa y por vacaciones.-

Que, utilizando los argumentos expuestos en “Vizotti” la Corte dijo que resulta notorio que la calificación del concepto litigioso transtornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (Art. 245 LCT), reglamentario del art. 14 bis C.N. en cuanto ordena que la ley protegerá al empleado contra el “despido arbitrario”, por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido.-

En el supuesto de las vacaciones, se suma a todo lo dicho el Convenio N° 52 de la OIT de 1936, ratificado en 1950, según el cual, durante aquéllas el trabajador deberá percibir “su remuneración habitual” (art. 3.a), razón por la cual los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada.-

 

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