DI MAURO JOSE SANTO C/ FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. E.L. Y/O OTRO S/ DESPIDO.-

jurisprudencia

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal, modificó parcialmente el decisorio del Magistrado de Primera Instancia, y rechazó las indemnizaciones prescriptas por los artículos 8 y 15 de la Ley 24.013 y 2 de la 25.323, la actora dedujo recurso extraordinario federal solamente respecto de la procedencia de la indemnización especial del artículo 15 de la normativa citada en primer término. En tal sentido, la Cámara resolvió revocar la procedencia de las indemnizaciones correspondientes a lo normado por el artículo 15° de la Ley de Empleo, porque consideró que el actor no había dado cumplimiento a lo prescripto por el artículo 11° de la citada ley (conforme nueva redacción introducida por el art. 47° de la ley 25.345).-

En función de ello, dijo la Corte que le asiste razón al quejoso, en cuanto sostiene que los argumentos vertidos por la Alzada, tendientes a rechazar la indemnización del artículo 15° de la ley 24.013, reclamada entre otras por el actor, no tiene sustento fáctico ni jurídico, incurriendo en un error de interpretación respecto de lo normado por el artículo 11° de la citada normativa, para la procedencia de la citada multa.-

Por lo expuesto considero en cuanto se refiere al problema aquí debatido, que la mencionada remisión dispuesta en el artículo 11, inciso b) -copia a la AFIP-, solamente resultaría exigible para la indemnización reclamada en el marco del artículo 8° de dicha normativa, pero no hace a la procedencia de la multa establecida en el artículo 15° del mencionado cuerpo legal, ya que ésta no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el artículo 47 de la ley 25.345, que reitero solamente alcanza a las multas previstas en los artículos 8°, 9° y 10° de la ley 24.013, pero en modo alguno obsta a la duplicación a que alude el mencionado artículo 15°, siempre y cuando se hubiere cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada, extremo éste que se encuentra debidamente acreditado en autos. En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia con el alcance señalado.-

 

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