AQUINO ISACIO C/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. S/ ACCIDENTES LEY 9688.-

jurisprudencia

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, condenó a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños derivados del accidente laboral, por cuanto consideró que el régimen indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación plena e integral que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la C.N. y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas en el art. 75, inc. 22, máxime cuando sólo la indemnización relativa al lucro cesante triplicaba la prevista por la LRT para el supuesto de fallecimiento.-

En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la LRT, teniendo presente en primer lugar, que el “hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (“Campodó nico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social”. Que la Corte, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera “justa”, puesto que “indemnizar es […] eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida”, jurisprudencia aplicable a los litigios por daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de tránsito), lo que “impone que la indemnización deba ser “integral” -que vale tanto como decir “justa”-, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte” (Fallos: 283:213, 223).-

Lo primero que debe afirmarse -dijo la Corte-, es que resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el art. 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil, pues el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida.-

En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente. En efecto, es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al precisar que éstas “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”, lo cual se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional.-

Si el régimen anterior al de la LRT había demostrado su “fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro”, como lo asevera el varias veces citado Mensaje del Poder Ejecutivo (Antecedentes…, cit., pág. 408), lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter integral, por vía del art. 39, inc. 1. En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se resuelve confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado.-

 

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