“PEREZ ANIBAL RAUL C. DISCO S.A.”

El actor impugno la naturaleza no remuneratoria aplicada a los importes percibidos mensualmente por la empleadora en concepto de vales alimentarios previstos en el art. 103 bis inc. c de la LCT, y que tales conceptos e importes fuesen considerados remuneración y, por ende, integrados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido en diciembre de 2004; para ello, adujo la inconstitucionalidad de la norma.-

En función de ello, la Corte dijo que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional.-

Que, para resolver la cuestión, la Corte invoca los preceptos del art. 14 bis CN, con especial análisis en la cuestión remuneratoria, la que es definida en el art. 1 del Convenio n° 95 de la OIT Cratificado por la República Argentina en el año 1952, la que resulta compatible con la establecida en el art. 103 de la ley 20.744.-

La calificación establecida por el inciso c del art. 103 bis LCT no solamente se encuentra en pugna con las normas de rango superior, sino que viola los principios constitucionales protectorios del salario y la justa remuneración y afecta la base de calculo de la indemnización, pues esta, debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la remuneración, es decir con la contraprestación que el trabajador percibe como consecuencia del contrato de trabajo.-

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