DUARTE, JORGE SILVERIO C/ BANCO DE CORRIENTES S. A. Y/O Q.R.R. S/ IND.
El actor fue empleado del Banco de la Provincia de Corrientes desde cumpliendo las funciones propias de la categoría de Auxiliar Administrativo regulada por el CCT Nº 18/75, revistiendo al momento de finalización del vinculo la Categoría 2º Jefe de División de 1º. En fecha 25 de octubre de 2010 su salud se vio afectada debiendo ser internado en varias oportunidades diagnosticándosele “angina inestable”, “cardiopatía isquémica”, “hipertensión arterial esencial”, “síndrome coronario agudo”, entre otras padecimientos que también le produjeron serios trastornos psíquicos, debiendo ser atendido por médicos especialistas en psiquiatría.-
El día 18 de marzo del año 2013 fue evaluado por una Junta Médica a los fines de determinarse su estado de salud, la cual se realizó a instancia de la demandada por intermedio de la Subsecretaria de Trabajo de la Provincia de Corrientes, concluyéndose que presentaba una incapacidad total del 87.1%. Que, ante esta realidad y ante la imposibilidad de seguir prestando tareas para la accionada el actor comunicó su renuncia y solicitó el pago de la indemnización prevista por el art. 212 4º párrafo de la LCT entre otros rubros. Ante ello, el Banco de Corrientes S.A. abonó en concepto de indemnización art. 212 LCT un importe inferior al que correspondía, pues liquidó la misma según las previsiones del párrafo 2º y con una base de calculo inferior a la mejor remuneración del actor, razón por la cual se promueve el presente proceso solicitando el correcto pago de las indemnizaciones por causa de incapacidad absoluta, y plantea la inconstitucionalidad del tope fijado por el art. 245 LCT.-
En el caso concreto de autos no estuvo controvertida los términos en que se desarrollo la relación ni tampoco los hechos que motivaron la incapacidad del actor, siendo esta fijada en el 87,1% de la total obrera procediendo a renunciar a su puesto laboral en razón de estar imposibilitado de prestar cualquier tipo de tareas, para lo cual y luego de un análisis del artículo citado el Juzgador hace lugar a la pretensión del actor en virtud de ser pertinente y ajustada a derecho correspondiéndole percibir la indemnización prevista por el art. 212, 4º párrafo y no la del 2º párrafo como lo sostuvo la accionada.-
Asimismo, se avoco al estudio y análisis del correcto importe de base de cálculo de las indemnizaciones y consideró aquel utilizado por la demandada no ajustado a derecho, para luego analizar el pedido de insconstitucionalidad planteado, haciendo lugar al mismo con fundamento entre otros, en los fallos “Vizzoti” y “Carrizo” de la SCJN, pues la aplicación lisa y llana del tope -tal como está previsto en la norma- implica una reducción del resarcimiento en un 70.56% no hay indemnización justa ni protección adecuada frente al despido arbitrario, siendo el resultado de ese tope inconstitucional por violar la garantía del art. 14 bis de la Carta Magna.-
En virtud de ello, la Sra. Juez falla a favor del actor y condena a la demandada a abonar el importe faltante en concepto de indemnización laboral para la cual se fijo un interés equivalente a la tasa activa, Segmento 1, utilizada por el Banco de Corrientes S.A. para sus operaciones de descuentos de documentos, desde la fecha del accidente (01/03/06) y hasta el 01.01.14 y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago la tasa activa- segmento 3, del Banco de Corrientes S.A.. (Criterio EXCMA Cámara Laboral, en los autos “Ramírez, Julio Cesar c/ Ojeda, Luis Edgardo y/u otro y/ Q.R.R s/ Ind.” – Expte. Nº 12 del 20.02.2.014).-
Dicho fallo fue apelado por la firma comercial, y confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Corrientes a través de la Sentencia Nº_______ de fecha _____.-
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