“BENITEZ HORACIO OSVALDO C/ PLATAFORMA CERO S.A. Y OTRO”

jurisprudencia

El actor luego de ser despedido reclamó la indemnización correspondiente a su empleadora y solicitó se condenara solidariamente a un club de primera división pago de la misma. En primera instancia desestimó la extensión de solidaridad aplicando el precedente “Rodríguez” (Fallos: 316:713), motivo por el cual la actora apeló y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo decidido por el juez de grado.-

Contra ese pronunciamiento la vencida dedujo recurso extraordinario que al ser denegado dio lugar a la queja. La Corte Suprema, por mayoría, modificó su doctrina entendió configurada la “inconveniencia” de mantener la ratio decidendide “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (Fallos: 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal —en el caso el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo— y dado que la decisión de la quo no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del antedicho precepto, sino que se reduce a un estricto apego a la doctrina mayoritaria de “Rodríguez” debe ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa.-

En el presente caso se expuso que es impropio del cometido jurisdiccional de la Corte en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación del art. 30
LCT dado el carácter común que ésta posee, y si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materias de derecho común, no lo es menos que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, toda vez que su intervención se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones no pueden adquirir validez jurisdiccional.

La jueza Argibay en su disidencia consideró que los agravios de la apelante relativos al art. 30 LCT no habilitaban la competencia apelada de la Corte.-

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